Legislacion sobre
homeopatía
En la actualidad, la legislación
española regula los medicamentos homeopáticos
a través de la ley del medicamento (25/1990)
y el Real Decreto 2208/1994 sobre medicamentos homeopáticos
de origen industrial.
De acuerdo con la ley
del medicamento, todos los productos homeopáticos
quedan divididos en tres grupos:
1.- Medicamentos
de origen no industrial, fabricados como fórmulas
magistrales o preparados oficinales.
2.- Medicamentos
homeopáticos de fabricación industrial
y especificidad terapeutica.
3.- Medicamentos
homeopáticos de fabricación industrial
sin especificidad terapéutica.
El primer grupo, formado
por los medicamentos preparados de forma específica
por un farmacéutico para un paciente concreto,
de acuerdo con las indicaciones del facultativo, son
los únicos realmente homeopáticos,
en base a la doctrina homeopática de Hahnemann.
Los preparados homeopáticos de fabricación
industrial están, en principio, reñidos
con la teoría homeopática, que sostiene
que la diagnosis debe realizarse en función
de los síntomas, que son de alguna forma personales
e intransferibles. Confeccionar, pues, un preparado
de carácter genérico destinado al tratamiento
de una afección concreta no tiene sentido,
como ya hemos analizado en capítulos anteriores.
De acuerdo con la legislación,
no obstante, este tipo de preparados personalizados
deben cumplir los mismos requisitos que el resto de
las fórmulas magistrales; a saber: realizarse
de acuerdo con las prescripciones de un facultativo,
y con la manufactura o supervisión de un farmacéutico.
La única diferencia que se permite es que la
fórmula y metodología utilizada sea
conforme al Formulario homeopático recogido
en la Real Farmacopea Española, pero siempre
bajo la supervisión y responsabilidad del facultativo
y del farmacéutico.
En lo que respecta a los
medicamentos homeopáticos de fabricación
industrial e indicación terapéutica,
es decir, aquellos fabricados y comercializados para
combatir una enfermedad o síndrome concreto,
la ley establece que se regulen a todos los efectos
bajo los mismos presupuestos que las especialidades
farmacéuticas, en lo que respecta a restricciones,
controles, registros y comercialización.
Es aquí donde encontramos
algunos problemas entre la legislación y
la realidad. Para las especialidades farmacéuticas,
tanto la ley del medicamento (25/1990) como el Real
Decreto 767/1993 sobre evaluación y autorización
de los medicamentos, establecen claramente que deben
ser eficaces para las indicaciones terapéuticas
para las que se ofrecen. (ley 25/1990, art. 10, 1-b).
Sin embargo, todavía
no existe ningún estudio clínico
serio y concluyente que avale la eficacia de los productos
homeopáticos.
Por otro lado, la autorización
de una especialidad farmacéutica exige la presentación,
entre otra documentación complementaria, de
estudios referentes a la toxicidad, farmacodinamia
y farmacocinesis de dichos medicamentos. Ninguno de
estos aspectos puede ser referido en un medicamento
homeopático. La toxicidad es nula siempre,
salvo que proceda del excipiente. La farmacodinamia
y la farmacocinesis de los productos homeopáticos
se desconoce por completo, tal como hemos explicado
anteriormente. Es imposible estudiar la evolución,
asimilación y eliminación por parte
del organismo, ni la interacción con el mismo
de ninguna sustancia activa, pues los medicamentos
homeopáticos carecen de sustancia activa alguna.
De aquí podemos
concluir que, siendo estrictos con la ley, no es
posible la fabricación industrial y comercialización
de productos homeopáticos con especificidad
terapéutica.
Si tales productos fueran
registrados en otra categoría industrial distinta
de la de las especialidades farmacéuticas,
podrían ser comercializados, ya que en tal
caso sólo se exigiría su no peligrosidad,
pero deberían comercializarse sin especificidad
terapéutica alguna, ya que ésta
es exclusiva de las especialidades farmacéuticas
autorizadas.
El último grupo
de medicamentos homeopáticos está formado
por aquellos de fabricación industrial sin
especificidad terapéutica. Estos productos
están expresamente regulados a través
del Real Decreto 2208/1994.
Realmente, su categoría
industrial y sanitaria coincide con la de los productos
dietéticos o cosméticos, es decir,
aquellos controlados por la Dirección General
de Farmacia y Productos Sanitarios, pero que no son
especialidades farmacéuticas. Sin embargo,
en este caso la ley establece un espacio intermedio
entre ambas categorías, reservado a estos productos
de pretendida capacidad terapéutica, pero sin
una indicación concreta. Se les exigen, por
un lado, todos los controles sanitarios pertinentes
que garanticen su inocuidad. En lo que respecta a
etiquetado, sus condiciones son casi idénticas
al caso de las especialidades farmacéuticas,
con el añadido de indicar expresamente en el
envase los términos Medicamento homeopático
y Sin indicaciones terapéuticas aprobadas.
Lo curioso de estos medicamentos
es lo que se refiere a composición y controles
de eficacia.
Por un lado, con el fin
de garantizar la inocuidad y seguridad del preparado,
se exige que la máxima concentración
de tintura madre en el preparado final sea 2CH, o
una parte en 10.000. Eso permite que no sea necesaria
la prescripción facultativa en ningún
caso, pues la presencia de cualquier sustancia
activa es insignificante, pero supone que el legislador
da por hecho que la presencia de sustancia activa
alguna es irrelevante en el preparado.
Por otro lado, en lo que
respecta al control de eficacia, el decreto establece
expresamente que se aplicarán los criterios
generales y se seguirá el procedimiento administrativo
establecido en el Real Decreto 767/1993, de 21 de
mayo, excepto los que se refieren a la demostración
de la eficacia terapéutica.
Es decir, que se puede
fabricar y comercializar un preparado homeopático
sin tener que justificar que sirva para algo, o incluso
siendo conscientes de que no sirve para nada.
Sencillamente, se trata
de una forma de permitir la existencia de tales medicamentos,
con un estatus particular distinto de cualquier cosmético,
pero exigiéndole los mismos controles sanitarios.
Si se les exigiera la misma eficacia que a las
especialidades farmacéuticas, habría
que prohibirlos por ineficacia. Si se los asimilara
a los productos cosméticos o dietéticos,
no tendría sentido su existencia comercial
como paramedicinas. Sin embargo, es ése
y no otro el espacio que le reserva en este momento
la legislación vigente.